JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1513/2007.

ACTOR: GUILLERMO CRUZ SÁNCHEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 08 EN EL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN.

México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1513/2007 promovido por Guillermo Cruz Sánchez, contra la omisión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de dar respuesta a su solicitud de rectificación de la lista nominal, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

a) El cinco de agosto del año en curso, el actor se presentó en la casilla correspondiente a su domicilio, a efecto de votar en la elección de diputados para el Estado de Oaxaca. No obstante, le fue imposible hacerlo pues no se encontraba en la lista nominal de electores.

b) El veinte de agosto siguiente, el recurrente acudió al módulo de atención ciudadana 200821 con la finalidad de realizar las aclaraciones correspondientes, y presentó solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, sin que hasta a fecha haya obtenido respuesta alguna al respecto.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el diez de septiembre de dos mil siete, Guillermo Cruz Sánchez presentó, ante la Junta Distrital Ejecutiva 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión aludida.

III. Turno. Previa tramitación por parte de la Junta Ejecutiva de referencia y recibidas las constancias atinentes, el diecisiete de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Requerimiento. Mediante acuerdo de veinte de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor requirió diversa información y, en su caso, documentación al Registro Federal de Electores, por conducto de su Director, o bien, del Vocal correspondiente, a efecto de estar en aptitud de sustanciar correctamente y allegarse de los elementos necesarios para la resolución del presente juicio.

Dicho requerimiento fue cumplido en tiempo y forma mediante oficio VS/0503/07 suscrito por el Vocal Secretario de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca.

V. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Guillermo Cruz Sánchez, contra la omisión Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de dar respuesta a su solicitud de rectificación de la lista nominal correspondiente.

SEGUNDO. Como ha quedado señalado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de la Junta Distrital Ejecutiva 08 en el Estado de Oaxaca, en virtud de que, en términos del párrafo primero de los artículos 135 y 155 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales corresponde al Instituto Federal Electoral, por conducto de la citada Dirección Ejecutiva, a través de sus correspondientes Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, elaborar las listas nominales de electores.

En el presente caso, el actor reclama la omisión del Vocal del Registro Federal de Electores en la referida Junta Distrital Ejecutiva, al no haber dado respuesta al trámite de rectificación de la lista nominal de electores iniciado por Guillermo Cruz Sánchez, a pesar de que ha transcurrido en exceso el plazo legal con que contaba la autoridad para tal efecto, por lo que también debe considerársele como autoridad responsable.

Este criterio ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, identificada con el rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”, visible a fojas ciento cinco a ciento seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En su escrito de demanda, Guillermo Cruz Sánchez manifestó que:

El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior está facultada para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones de los agravios planteados en la demanda del actor.

En este sentido, aun cuando la demanda presentada por el promovente, corresponde a los formatos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se facilitan en los módulos del registro federal de electores, del análisis de las constancias de autos, se advierte que la pretensión del actor en el presente juicio va encaminada a obtener una respuesta de la responsable en relación con su solicitud de rectificación de la lista nominal de electores correspondiente.

De ahí, que lo que realmente le causa agravio al promovente es la omisión de la autoridad electoral de resolver la instancia administrativa citada, lo cual se debe considerar como el acto reclamado en el presente juicio.

Es fundado el planteamiento del actor.

En primer lugar, porque el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 6, párrafo 1, 140, 142 y 145 establece que:

"Artículo 6. 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

 

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y

 

b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.

 

Artículo 140. 1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.

 

2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

 

Artículo 142. 1. Con base en el Catálogo General de Electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del Padrón Electoral y, en su caso, a la expedición de las Credenciales para Votar.

 

Artículo 145. 1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquellos a los que se les haya entregado su Credencial para Votar."

Así pues, de la lectura de las disposiciones transcritas, se advierte que es obligación de los ciudadanos mexicanos, contar con la credencial para votar con fotografía, y del Instituto Federal Electoral realizar los trámites pertinentes para que el ciudadano pueda contar con la misma y ejercer su derecho al voto.

De este modo, para que el actor esté en aptitud de cumplir con su obligación de ciudadano y a la vez pueda ejercer su derecho político de votar es necesario que la autoridad expida la credencial para votar, conforme el Padrón Electoral y las listas nominales del mismo.

Por su parte, el artículo 151, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece una instancia administrativa a favor de aquellos ciudadanos que, habiendo obtenido oportunamente su Credencial para Votar, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

Dicha instancia, conforme a lo establecido en el párrafo quinto del mismo artículo, deberá ser resuelta por la oficina ante la que se haya solicitado la rectificación dentro de un plazo de veinte días naturales.

En el caso, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el actor promovió la citada instancia administrativa y, no obstante haber vencido el plazo legal referido, la autoridad responsable, sin justificación legal alguna, ha omitido dar respuesta a la misma.

En efecto, de autos se desprende que el veinte de agosto de dos mil siete, el actor presentó la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores con número de folio es 0720082130421, la cual obra agregada en original al expediente.

El plazo de veinte días naturales al que se ha hecho referencia transcurrió entonces del veintiuno de agosto de dos mil siete al nueve de septiembre siguiente, sin que en autos conste que la autoridad señalada como responsable emitiera respuesta a la solicitud referida, situación que es reconocida por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 08 en el Estado de Oaxaca, quien al rendir su informe circunstanciado señaló que:

El artículo 151 párrafo I inciso b) y párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala la obligatoriedad de esta autoridad responsable de resolver dentro del plazo legal (20 días naturales) sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud.

 

Sin embargo esto no sucedió por las razones antes vertidas, por lo que se considera pertinente…”

En este sentido, a juicio de esta Sala Superior resulta inconcuso que la responsable no ha dado respuesta a la solicitud del actor, por lo cual es fundado el agravio de mérito.

Ahora bien, en cumplimiento al requerimiento formulado el veinte de septiembre del año en curso, el Vocal Secretario de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca remitió oficio mediante el cual, en lo que interesa, informa que:

“… 1.- Con fecha 18 de septiembre se recibió vía fax el copia del oficio CPT/DO-CECYRD/1370/2007 suscrito por el Ing. Manuel de Brasdefer Coronel, Director de Operación del CECYRD de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en el cual señala textualmente que ‘La solicitud de rectificación del ciudadano Cruz Sánchez Guillermo, le comento que después de realizar el análisis correspondiente, se determinó que dicha solicitud es jurídicamente procedente, sin embargo, no es factible incorporarlo a la lista nomina de electores de a ciudad de Oaxaca, mediante la solicitud de rectificación, debido a que se trata de un error en la asignación de la clave de elector a otro ciudadano…”

Adicionalmente, la autoridad requerida hizo llegar a esta Sala Superior copia simple del oficio CPT/DO-CECYRD/1370/2007, referido en el párrafo recién trasunto, así como del diverso escrito número COC/2898/07, de diecisiete de septiembre de este año, suscrito por el Director de Operación y Seguimiento, de la Coordinación de Operación en Campo del Instituto Federal Electoral, en el que se sostienen, medularmente, las mismas consideraciones.

De los documentos señalados, es posible desprender con claridad que: i) la petición del accionante ha sido calificada como procedente, y ii) la exclusión del actor de la lista nominal de electores se debió a “un error en la asignación de la clave de elector a otro ciudadano.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el próximo siete de octubre del año en curso tendverificativo, en dicha entidad, la jornada electoral para elegir a los Concejales de los Ayuntamientos del Estado.

En este sentido, la exclusión del accionante de la lista nominal de electores que le corresponde, haría nugatorio su derecho a sufragar en el proceso comicial citado, tal como aconteció en la jornada electoral del cinco de agosto de este año.

Esto es así pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 24, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, así como el numeral 6, apartados 1 y 2 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad, los ciudadanos mexicanos, entre ellos, los del Estado de Oaxaca, tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.

Para ejercer el derecho de voto, además de contar con la credencial para votar con fotografía correspondiente, los ciudadanos deben aparecer en las listas nominales, pues sólo una vez comprobado que el elector aparece en ellas, y después de exhibir su credencial para votar, le serán entregadas las boletas de la elección correspondiente tal como lo prevén los artículos 218, apartado 1 del ordenamiento federal en cita y 187, párrafo primero, incisos b) y c) del código electoral local.

Así las cosas, a efecto de prevenir la vulneración a la que se ha hecho referencia y, por tanto, para garantizar el derecho político–electoral de sufragio activo del accionante, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral que, de manera inmediata, incluya al actor en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

La autoridad responsable deberá, además, informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a que se efectúe la incorporación ordenada.

Ahora bien, ante la posibilidad de que exista algún impedimento material para que la incorporación de Guillermo Cruz Sánchez en el listado nominal correspondiente se efectúe oportunamente, expídase a su favor copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, con la finalidad de que se le tenga por incluido en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio para que, previa identificación con su credencial de elector, pueda sufragar en la jornada electoral de siete de octubre próximo.

Lo anterior, en la inteligencia de que los funcionarios de la casilla deberán verificar que la misma corresponda al domicilio del actor, retener la certificación de mérito y hacer la anotación respectiva en el acta que al efecto levanten.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que, de manera inmediata, incluya al actor en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

La responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la presente sentencia, dentro del plazo fijado al efecto.

SEGUNDO. Expídase al actor copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, con la finalidad de que se le tenga por incluido en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio para que, previa identificación con su credencial de elector, pueda sufragar en la jornada electoral de siete de octubre próximo.

Lo anterior, en la inteligencia de que los funcionarios de la casilla deberán verificar que la misma corresponda al domicilio del actor, retener la certificación de mérito y hacer la anotación respectiva en el acta que al efecto levanten.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 08 en el Estado de Oaxaca, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por fax, al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital mencionada; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto  concluido.

Así, por unanimidad de votos, ausente el Magistrado Manuel González Oropeza, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO